Annex 4 · Una sentència i dos anàlisis

Temps estimat de lectura: 14 minutsLa sentència contra cafèambllet va aixecar una gran indignació entre diversos col·lectius. La majoria de les crítiques a la sentència (inclosa la nostra) tenen el seu origen en allò que […]

Temps estimat de lectura: 14 minuts

La sentència contra cafèambllet va aixecar una gran indignació entre diversos col·lectius. La majoria de les crítiques a la sentència (inclosa la nostra) tenen el seu origen en allò que ens dicta el sentit comú. Però més enllà d’aquest sentit, que tantes vegades sembla absent a l’administració de justícia, creiem que és interessant llegir els anàlisis que fan de la sentència el professor Andrés Boix Palop i l’exfiscal anticorrupció Carlos Jiménez Villarejo.(1)

CAFÈAMBLLET, una sentencia pusilánime

Carlos Jiménez Villarejo, exfiscal anticorrupció Publicat a la pàgina lalamentable.org el 6 de novembre de 2012

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La revista CAFÈAMBLLET, en edición digital y en papel, dirigida por Albano Dante y Marta Sibina, tiene como objetivo principal el análisis crítico de la situación de la sanidad en Cataluña, las irregularidades, colusión de intereses y tramas de corrupción presentes en su gestión pública, siempre con el fin de denunciar los perjuicios que esas conductas están causando al derecho fundamental a la salud de los ciudadanos. El 25 de Febrero de este año, publicaron un reportaje titulado El major robatori de la història de Catalunya en el que describe esa situación y hacen referencia, entre otros extremos, al alto dirigente de la sanidad catalana Josep Ma Via Redons, «conocido profesional en el ámbito de la planificación y gestión sanitaria» al que se relaciona con la citada situación, como se desprende de su artículo publicado en el diario El País «en el que defiende, para la sanidad, un sistema de gestión privado frente al sistema público que defienden los demandados». En dicho reportaje, se hacen afirmaciones respecto de Josep Ma Via que este consideró «inciertas» y, en consecuencia, entabló una demanda civil solicitando que los autores del reportaje fueran condenados por haber cometido una «intromisión ilegítima» en su derecho al honor personal. El proceso ante el Juzgado de 1a Instancia n° 37 de Barcelona concluyó con la sentencia dictada el pasado 21 de octubre condenando a Albano y Marta, por violación del derecho al honor de Josep Ma Via, a pagar una indemnización de 10.000 euros. Una vez más, la balanza se ha inclinado a favor de quienes ocupan posiciones de poder frente a quienes, con rigor y valentía, se atreven a denunciarlas y prevalecen derechos personales frente a los que sostienen el sistema democrático, como la libertad de expresión y de información.

Pero la sentencia presenta varios flancos muy vulnerables porque, en un afán de eludir la realidad sobre la que versa el reportaje, la crisis de la sanidad pública catalana, se empeña en reducir el «objeto del pleito», «única y exclusivamente en el honor del demandante» (Josep Ma Via). Y reitera que en dicho proceso no «se juzga la sanidad catalana y la existencia o no de corrupción en la misma». Lo que resulta contradictorio con sus propias valoraciones.

En primer lugar, entiende que calificar la conducta de Josep Ma Via de «vergonyós exemple» en relación a su actividad como gestor de la sanidad catalana es lícito, lo que necesariamente representa aceptar como legítimo y justificado lo que no es sino un grave reproche ético y profesional, dando por tanto la razón a los demandados. En segundo lugar, la Juez valora como irrelevante y carente de contenido ofensivo la interpelación que los demandantes hicieron a Josep Ma Via: «No li seria més còmode que li ingressessin directament els diners de la nostra sanitat a un compte a Liechenstein?». La pregunta formulada por los demandantes es considerada también por la Juez como lícita en tanto que es una mera «opinión», «desde el momento en que no se afirma que el actor tenga cuentas en dicho paraíso fiscal». Pero dicha pregunta representa un más grave reproche que la afirmación anterior. Porque, dada la naturaleza y función de los paraísos fiscales en la economía internacional, la Juez podía y debía haber actuado de otro modo más acertado y eficaz para el esclarecimiento de los hechos por los que preguntaban los demandados. Estaban planteando, una vez iniciado el proceso civil, lo que la Ley denomina cuestión prejudicial penal, es decir, la concurrencia de hechos que condicionan la resolución de dicho proceso. Pero, la Juez no lo ha valorado así. Es sabido, y desde luego, debe serlo para la Juez, que el citado Principado es el n° 40 de la relación de paraísos fiscales contenida en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de Julio. Y que la función de todos ellos es el blanqueo de capitales procedentes de toda clase de conductas delictivas, incluido el fraude fiscal. En fechas anteriores a la sentencia un diario de amplia difusión publicó que «200 empresarios usaban la red de Gao Ping para lavar dinero oculto en paraísos fiscales». Por tanto, ante una interpelación de esa envergadura, la Juez estaba obligada, en cuanto estaba «ante un hecho» con «apariencia de delito», a actuar conforme lo dispone el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, a ponerlo en conocimiento del Fiscal «por si hubiera lugar al ejercicio de la acción penal», decisión que, de haberse adoptado, podría haber puesto fin al proceso. Porque, ciertamente, a partir de las consideraciones anteriores, hubiera resultado difícil estimar como lesivo al derecho al honor del demandante la afirmación de que Josep Ma Via y otros «s’han enriquit a costa d’enfonsar la nostra sanitat».

Pero la Juez ha preferido optar por la vía más directa y represiva, entender que la atribución de ese supuesto «enriquecimiento» es «una atribución de hechos» que no cumple «el requisito de veracidad». Y lo hace a partir de una jurisprudencia del Tribunal Supremo que permitía también llegar a una distinta conclusión. Es evidente que la Juez ha otorgado preferencia, dentro de lo que se denominan técnicas de ponderación, al derecho al honor frente a la libertad de expresión y de información, pese a que este debe ocupar siempre una posición prevalente «por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático». Pero el TS es más cauto en la protección del derecho al honor: «La jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aún aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible». Criterio perfectamente aplicable a las críticas vertidas en el reportaje de CAFÈAMBLLET que han motivado una condena injustificada. No en vano, la Juez se ve obligada a reconocer que los hechos que fundamentan la condena se producen «en una situación como la actual, de profunda crisis económica, en que la ciudadanía está muy sensibilizada con los casos de corrupción», situación que, razonablemente, debería haberle conducido a proclamar la plena inocencia de Albano y Marta, nuevas víctimas de una aplicación errónea de la ley.

Derecho a informar, interés público y derecho al honor

 

Andrés Boix Palop, professor titular de Dret Administratiu del Departament de Dret Administratiu i Dret Processal a la Universitat de València Publicat el 24 d’octubre de 2012 a lapaginadefinitiva.com

Quien esto escribe imparte clase de Derecho de Comunicación a estudiantes de Periodismo. Durante estas semanas hemos estado explicando que la libertad de información (art. 20.1 d de la Constitución Española) ampara a los profesionales del periodismo cuando aquello que cuentan es veraz y de interés público, sin que en esos casos (y siempre y cuando se den esas dos notas) quepa oponer derechos como el honor de las personas para impedir la difusión de las noticias en cuestión. Pues bien, noticias como que han condenado a unos periodistas que han destapado un caso de corrupción en la gestión público-privada de la sanidad catalana, aparentemente por destapar toda una serie de informaciones y realizar las valoraciones anexas, en íntima relación con el caso en cuestión. Si en efecto es así, no puedo sino decir que la decisión me deja perplejo y, la verdad, me hace cuestionarme hasta qué punto lo que explico en clase tiene (o no) algo de sentido.

Pero juzguen por sí mismos. Se supone que la condena es por la intromisión en el derecho al honor del señor Via (debido a un vídeo colgado por los periodistas titulado El mayor robo de la historia de Cataluña).

He estado buscando la Sentencia en cuestión, porque sinceramente, a partir de lo que se escucha en el vídeo, es francamente llamativo que se condene y, además (lo que no siempre va de la mano), también es muy difícil comprender jurídicamente la decisión. Pero, de momento, no la he localizado (si alguien la tiene, por favor, me interesaría mucho poder leerla y rectificar en su caso lo aquí expuesto). Parece, más bien, y como publicó El País, un simple aval a la estrategia de personas implicadas en casos de posible corrupción que están siendo investigados por los tribunales de atacar por medio de querellas a los informadores y a quienes destapan los escándalos como medio de defensa. En todo caso, no pasa nada tampoco por dar el beneficio de la duda a la sentencia. Quizás hay algún dato que no conozco o que se me escapa. De manera que, más allá de referirme a la decisión judicial, creo que tiene sentido hablar del vídeo en sí mismo. ¿Algo de esa índole ha de ser amparado por la libertad de información?

Analizando el vídeo con independencia de lo que puedan haber argumentado las partes y la sentencia, queda claro que al señor Via se le menciona sin imputarle delitos concretos, sino por su participación y comentarios públicos respecto de la situación (cómo se gestiona la sanidad con intervención de empresas privadas en Cataluña y, sobre todo, la opacidad y falta de transparencia respecto de muchos contratos, que impiden fiscalizar el uso de dinero público), opiniones por las que es criticado, con dureza, en el vídeo. Es cierto que hay una pregunta retórica en la que, para ridiculizar y llevar al absurdo la posición defendida por Via, se lanza la hipótesis argumentativa de que quizás lo que le parecería sensato a Via es que le ingresaran directamente el dinero en las Islas Caimán. Es cierto, también, que el vídeo habla en su título de «robo» y la expresión se repite a lo largo del mismo para calificar algunos comportamientos y actitudes (pero no en referencia concreta al Señor Via). Puestos en la balanza esos, si se quiere, «excesos expresivos» (que a mí no me lo parecen, en el fondo, pues se explican a partir de la articulación del reportaje y que por esta razón nada tienen que ver con los excesos reprobables que el Tribunal Constitucional ha señalado, por ejemplo en sus sentencias Comandante Patiño I (STC 171/1990) y Comandante Patiño II (STC 172/1990), que significan que se pierda el amparo de la libertad de información y no sea aceptable la inmisión en el honor de los ciudadanos, aunque se traten asuntos veraces y de interés público, pues una interpretación amplia de la exigencia de profesionalidad periodística que incluye la Constitución obliga a excluir ciertos excesos expresivos y calificativos innecesarios y que nada aportan, con el contenido material del reportaje y de la información periodística que se aporta, esto es, la denuncia de unos hechos que se han considerado no solo de evidente interés público sino, además, veraces hasta el extremo de ser el origen de varias investigaciones judiciales, ¿tiene sentido que una democracia liberal y transparente, donde la fiscalización de los poderes públicos sea efectiva, no permita que se publique algo así?

Entender que un vídeo de estas características no debe ser amparado por la libertad de información nos lleva a una interpretación restrictiva y pacata de la manera en que un profesional ha de ejercer como tal y del modo en que puede contar las noticias en los tiempos que corren, absolutamente desconectada de la realidad. Quizás, también, un juicio restrictivo es asimismo manifestación de profunda desconfianza hacia el trabajo periodístico de pequeños medios que usan Internet, del uso del vídeo y las redes sociales… o incluso del periodismo hecho por no profesionales (puesto que los periodistas del vídeo sí lo son, pero independientes… lo que nos hace pensar qué habría pasado si esto fuera una denuncia de un ciudadano). Las consecuencias de una visión semejante son evidentes: restringir el flujo de información de interés público.

Este efecto es, justamente, lo que todos los tribunales constitucionales en la materia dicen que hay que tratar de evitar si no queremos que, ante esas exigencias y requisitos excesivos, que cargan a los periodistas y a los ciudadanos que informan con responsabilidades desproporcionadas, acabe produciéndose un efecto «silenciador», el chilling effect del que ya hablara el Tribunal Supremo de los Estados Unidos: por miedo a ser condenado a la mínima, no informo; o solo informo cuando un grado de certeza inalcanzable, a efectos prácticos, en la mayoría de los casos en la vida real; o no informo si soy pequeño, o si uso las redes sociales; o no informo empleando un lenguaje comprensible sino usando modismos jurídicos muy prudentes, pero que hacen que la información ni se entienda ni fluya… Todo lo cual es muy perjudicial socialmente, porque nos empobrece, nos hace ignorantes de muchas cosas que están pasando y, en definitiva, por emplear la expresión clásica, bloquee el libre flujo de noticias imprescindible para la formación de una opinión pública libre en una sociedad democrática.

Actualización

Una vez leída la sentencia, se puede confirmar que la misma es un desafortunadísimo ejemplo de cómo limitar la libertad de expresión e información de un modo que, si se generalizara, se cargaría la prensa libre tal y como la conocemos, así como la posibilidad de informar sobre asuntos públicos. La frase que la sentencia considera que supone una intromisión en el honor es «vergonyós exemple» o «gent com vostè, com Bagó, com Manté i tants altres que s’han enriquit a costa d’enfonsar la nostra sanitat», que el juez entiende que no puede considerarse una «expresión de una idea o una opinión, sino más bien una atribución de hechos que no estaría, por lo tanto, amparada en la libertad de expresión sino, en su caso, en el derecho a la información» que para «prevalecer sobre el derecho al honor es necesario que cumpla con el requisito de veracidad».

La sentencia es lamentable, como confirma su lectura, desde cualquier punto de vista, pero también jurídicamente. En primer lugar porque, como resulta obvio, afirmar de un empresario de la sanidad que se ha enriquecido gestionando la sanidad pública y que el resultado ha sido hundirla tiene un contenido valorativo evidente. Un contenido que a partir de valoraciones genéricas muy semejantes se repite, día a día, en casi cualquier medio de comunicación («A base de dar dinero a sus amigos en la banca y empresas públicas el presidente del gobierno está hundiendo el país») sin que nadie en su sano juicio considere que la emisión de esas opiniones está fuera del legítimo derecho a la crítica política que pueden hacer medios de comunicación y ciudadanos. Es más, que es sano que hagan medios de comunicación y ciudadanos en una democracia normal.

En segundo lugar, porque si aceptáramos la tesis del juez, esto es, que esa frase contiene información que afecta al honor de una persona y que solo puede emitirse legítimamente si se demuestra su veracidad, se imponen dos conclusiones:

– que el carácter genérico de la afirmación hace sencillo probar los únicos hechos sobre los que versa (enriquecerse con ese negocio y que esté relacionado con el estado de la sanidad catalana);

– que el juez, en ese caso, debería haber dejado a los imputados intentar probar esas afirmaciones, ¡algo que sorprendentemente les niega diciendo que el proceso no puede convertirse en un juicio a la sanidad catalana! O sea, que dice que la afirmación genérica ha de ser probada y antes, él mismo, había dicho que ese tipo de afirmaciones genéricas no tiene sentido probarlas ni pueden ser objeto del proceso. De locos.

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1. La sentència íntegra es pot trobar a https://www.cafeambllet.com/press/wp-content/uploads/2012/10/ sentencia_links.pdf així com l’escrit que la recorre davant l’Audiència Provincial.

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